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A. 1194/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1194/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1194-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1194/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1194 DE 2024

 

Referencia: CJU-5450

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 5 de agosto de 2022, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro presentó demanda verbal declarativa en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS[1]. Esto con el fin de que “se declare que la demandada tiene la obligación legal de cancelar[le] el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho [c]uarto por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos NPBS[2] y a Población Pobre No Asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad[3]” y en consecuencia “se condene a la demandada al pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 48.246.832) en favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl”[4].

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 1° Civil Municipal de Cartagena. Mediante providencia del 10 de agosto de 2022, ese despacho judicial (i) rechazó de plano la demanda, (ii) declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y (iii) remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena (reparto)[5]. El juzgado indicó que “el Hospital San Vicente de Paul de Rionegro prestó por disposición del DADIS, servicios no incluidos en [el] plan básico de beneficios en salud, a pacientes que no tenían ningún asegurador para la época y que fueron tratados como población pobre no asegurada”, por lo que, la pretensión principal de la demanda, es que “se declare la existencia de una obligación producto de un hecho, acto o contrato que involucra al […] DADIS, entidad pública sujeta al derecho administrativo. Lo anterior, conforme a lo dispuesto al artículo 104 del CPACA”[6].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena. A través de auto del 11 de abril de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartagena y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto[7]. Aquel despacho judicial indicó que no le correspondía conocer de la demanda, debido a que la Corte[8] había determinado que “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas que pretenden, a través de un proceso ejecutivo, el pago de unas sumas de dinero contenidas en varias facturas como resultado de la prestación de servicios de salud de urgencias a los afiliados”[9]. De este modo, explicó que de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo “solo conoce procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones probadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”[10].

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 24 de mayo de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda declarativa presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la jurisdicción competente para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas, por la falta de pago de servicios de salud que ya fueron prestados (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda declarativa presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 1° Civil Municipal de Cartagena y (ii) al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de la misma ciudad[16].

 

8.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda declarativa presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

8.3. Satisface el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra). Si bien la Sala Plena observa que, para fundamentar su falta de competencia, el Juez 1° Civil Municipal de Cartagena tan solo hizo referencia genérica al artículo 104 del CPACA, es posible inferir que su decisión obedeció a la naturaleza pública de la entidad demandada, a partir de la cual concluyó que era aplicable el mencionado artículo y que carecía de jurisdicción para pronunciarse. Dicha referencia es suficiente para soportar normativamente la postura de esa sede judicial. Con aquella alusión al artículo 104 ejusdem, el juzgado habría identificado el fundamento normativo de su postura en relación con la jurisdicción y, al hacerlo, el presupuesto normativo está acreditado.

 

4.     La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas de una IPS contra entidades públicas por la falta de pago de servicios de salud ya prestados. Reiteración de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023

 

9. En el Auto 1088 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias suscitadas por una demanda presentada por una IPS, en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados. De este modo, fijó la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

9.1. La regla de competencia del artículo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce las controversias “que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.

 

9.2. Las disputas sobre la responsabilidad financiera de los servicios de seguridad social ya prestados no se consideran cuestiones de seguridad social en sentido estricto. Se trata de determinar quién debe financiar servicios ya brindados, lo que le otorga al debate un carácter económico y posterior a su prestación.

 

9.3. Según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa se encarga de las controversias sobre la actuación y responsabilidad de las entidades estatales. Las IPS reclaman que las entidades territoriales no cumplieron con sus obligaciones de financiación de los servicios de salud prestados. Por ello, estas disputas corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la ordinaria laboral.

 

10. Posteriormente, mediante el Auto 546 de 2023, la Corte amplió la regla de decisión del Auto 1088 de 2021 con el fin de “incluir los procesos declarativos ordinarios iniciados por las IPS, en contra de entidades públicas, para obtener el pago de servicios de salud prestados”. De este modo, determinó que a ese tipo de procesos les aplicarían las mismas reglas de distribución de competencias, sin que el medio o la acción escogida por los demandantes afecte la regla de competencia con base en la naturaleza de las pretensiones.

 

11. Por lo anterior, la providencia en cita estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

5.     Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por las siguientes razones: (i) de conformidad con los estatutos de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro[17], es una entidad privada, sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, (ii) la demandada, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS, es una entidad pública[18]y (iii) el litigio no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino sobre la financiación de servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos NPBS que ya fueron efectivamente prestados por la demandante a la población pobre no asegurada. Entonces, en el presente asunto no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en seguimiento de las reglas de decisión de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023.

 

13.  Para la Sala es claro que el reclamo cuestionado está en el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto, por cuanto la demanda interpuesta por la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro se fundamenta en la presunta responsabilidad de la entidad pública demandada, es decir, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS, por la falta de pago de servicios de salud ya prestados.

 

14. Por lo anterior, la Sala le remitirá este asunto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda declarativa presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro en contra del Departamento Administrativo de Salud – DADIS.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5450 al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 1° Civil Municipal de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “01DEMANDApdf”, f. 3.

[2] Esta sigla corresponde a los servicios que no están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

[3] Ibid., f. 3.

[4] Ibid.

[5] Cfr. Expediente digital. Archivo “02COMUNICACIONES OFICIALES.pdf”, f. 1.

[6] Ibid.

[7] Cfr. Expediente digital. Archivo “36Auto Declara Falta de Competencia - Remite NR 011-2023-00400-00. pdf”, f. 4.

[8] El despacho judicial cita el Auto 788 y 403 de 2021.

[9] Cfr. Expediente digital. Archivo “36Auto Declara Falta de Competencia - Remite NR 011-2023-00400-00. pdf”, f. 5.

[10] Ibid.

[11] Cfr. Expediente digital. Archivo CJU0005450 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5450.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[15] Id.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] El Departamento Administrativo de Salud – DADIS es una entidad adscrita a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Cartagena.